Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 29 abr 2003
1. A los efectos de este Convenio, el término «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado por razón de: su lugar de constitución, su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por su patrimonio situado en el mismo. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales); b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente; c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional; d) si es nacional de ambos Estados, o si no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona distinta de una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
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eli/es/ai/2003/04/08/(1)#art-4