Art. 26
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

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En vigor desde 29 abr 2003
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude y la evasión fiscal. El intercambio de información no está restringido por el artículo 1. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos cubiertos por este Convenio, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales. 2. Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a sus leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a sus leyes o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, de ese o del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revelaría un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sería contraria al orden público.
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eli/es/ai/2003/04/08/(1)#art-26