Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 29En vigor desde 29 abr 2003
1. Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y que se encuentre de manera temporal en el otro Estado Contratante con el objeto principal de:
a) estudiar en ese otro Estado Contratante, en una universidad u otro instituto educacional aprobado por las autoridades educacionales pertinentes de dicho Estado Contratante;
b) obtener la capacitación requerida que lo califique para ejercer una profesión o para adquirir una especialidad vocacional, profesional o técnica, o
c) estudiar, enseñar o realizar investigaciones como receptor de una beca, estipendio o premio de un organismo gubernamental, religioso, caritativo, científico, literario o educacional o como participante en otros programas patrocinados por un organismo de esa naturaleza, estará exenta de impuestos en ese otro Estado Contratante con respecto a:
(i) las cantidades remitidas desde el exterior para su manutención, educación, capacitación o práctica;
(ii) las remuneraciones por servicios personales prestados en ese otro Estado Contratante para obtener capacitación práctica, quedando entendido que este beneficio en ningún caso excederá de un período de dos (2) años consecutivos;
(iii) el monto de dicha beca, estipendio o premio.
El monto total de las cantidades a que se refieren los subparágrafos (ii) y (iii) estará exenta hasta una cantidad que no excederá de veinte mil (20.000) euros anuales o su equivalente en bolívares.
2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las rentas provenientes de actividades de investigación cuyo fin no sea el interés público, sino primordialmente el beneficio privado de una o más personas específicas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2003/04/08/(1)#art-20