Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
13 / 29En vigor desde 29 abr 2003
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 de este Convenio que estén situados en el otro Estado Contratante podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones de capital u otros derechos en una compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles no afectos a su actividad empresarial situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos precedentes solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2003/04/08/(1)#art-13