Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

11 / 29
En vigor desde 29 abr 2003
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado. 2. No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de dichos intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder del: a) 4,95 por 100 del monto bruto de los intereses, en el caso de instituciones financieras; b) 10 por 100 del monto bruto de los intereses, en todos los demás casos. 3. No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en ese Estado si: a) el interés es pagado por el Gobierno de un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo; b) el beneficiario efectivo de los intereses sea alguna de las personas mencionadas en el subparágrafo (a); c) el interés es pagado con respecto a un préstamo otorgado o garantizado por una institución financiera de carácter público con el objeto de promocionar las exportaciones y el desarrollo; d) el beneficiario efectivo de los intereses sea un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido, siempre que sus rentas no estén efectivamente gravadas en el otro Estado contratante, o e) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de un equipo industrial, comercial o científico a una empresa de un Estado Contratante. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado, efectivamente, a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el monto de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2003/04/08/(1)#art-11