Capítulo CAPÍTULO V
Art. 22
22 / 29En vigor desde 6 jul 2005
La doble imposición se evitará de la siguiente forma:
1. De conformidad con las disposiciones y con sujeción a las limitaciones impuestas por la legislación de un Estado Contratante:
a) Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado permitirá:
i) como deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, un importe igual al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el otro Estado Contratante;
ii) como deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado Contratante sobre esos mismos elementos patrimoniales;
No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. A los efectos del párrafo 1, el impuesto pagadero en Argelia por una compañía residente en España respecto de beneficios imputables a una actividad comercial o empresarial realizada en Argelia, incluirá cualquier importe que hubiere debido pagarse como impuesto argelino durante el ejercicio de no haber sido por la existencia de una exención o bonificación del impuesto otorgada para ese ejercicio o parte de él por las disposiciones de la Ley n.º 01-03 de 20 de agosto de 2001, en relación con la promoción de inversiones, que estén en vigor en la fecha en que se firma este Convenio y no hayan sido modificadas desde entonces, o lo hayan sido únicamente en aspectos menores sin afectar a su carácter general. Lo dispuesto en este apartado se aplicará durante los cinco primeros años de vigencia del Convenio, pero las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán celebrar consultas para determinar si debe prorrogarse este plazo.
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Proeli/es/ai/2002/10/07/(1)#art-22