Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 29En vigor desde 6 jul 2005
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, y el derecho o bien por el que se paguen las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7.
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Proeli/es/ai/2002/10/07/(1)#art-20