Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 6 jul 2005
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el apartado 1 que se realicen en virtud de un convenio o acuerdo en materia cultural o deportiva entre los Estados Contratantes estarán exentas de imposición en el Estado Contratante en que se realicen esas actividades si la visita a ese Estado se financia total o sustancialmente, directa o indirectamente, con fondos públicos del otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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eli/es/ai/2002/10/07/(1)#art-16