Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 29En vigor desde 28 may 2006
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en Egipto:
i) El Impuesto sobre las Rentas Derivadas de Bienes Inmuebles (incluido el Impuesto sobre los Terrenos y el Impuesto sobre las Construcciones);
ii) El Impuesto Unificado sobre la Renta de las Personas Físicas;
iii) El Impuesto sobre los Beneficios de las Sociedades; y
iv) El Impuesto para el Desarrollo de los Recursos Financieros del Estado (denominados en lo sucesivo «impuesto egipcio»);
b) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) El Impuesto sobre Sociedades;
iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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Proeli/es/ai/2005/06/10/(1)#art-2