Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 13 abr 2012
1. Los beneficios de una empresa de una Parte contratante sólo pueden someterse a imposición en esa Parte, a no ser que la empresa realice su actividad en la otra Parte contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ella. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en la otra Parte, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de una Parte contratante realice su actividad en la otra Parte contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ella, en cada Parte contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en la Parte contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar. 4. Mientras sea usual en una Parte contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, o sobre la base de cualquier otro método que preceptúe la legislación de esa Parte lo establecido en el apartado 2 no impedirá que esa Parte contratante determine los beneficios imponibles mediante este método de reparto u otro; sin embargo, el método adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
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eli/es/ai/2011/04/01/(1)#art-7