Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
18 / 27En vigor desde 13 abr 2012
1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagados por una Parte contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a esa Parte, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en la otra Parte contratante si los servicios se prestan en esa Parte y la persona física es un residente de esa Parte que:
(i) en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong tiene derecho de domicilio en esa Parte y, en el caso de España, es nacional de esa Parte; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de esa Parte solamente para prestar los servicios.
2.a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones (incluidos los pagos en forma de capital) y otras remuneraciones similares pagadas a una persona física por una Parte contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por dicha Parte, subdivisión o entidad, o a los que estas contribuyan, por razón de servicios prestados a esa Parte, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.
b) Sin embargo, si la persona física prestataria del servicio fuera residente de la otra Parte contratante, y su caso estuviera comprendido en el ámbito de la letra (b) del párrafo 1, la pensión correspondiente (pagada tanto en forma de capital como de renta) sólo puede someterse a imposición en esa otra Parte contratante.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones (incluidos los pagos únicos) y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por una Parte contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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Proeli/es/ai/2011/04/01/(1)#art-18