Art. 5
5 / 31En vigor desde 1 may 2021
1. A los efectos de este Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término «establecimiento permanente» comprende, en particular:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres; y
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituyen un establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad;
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados (a) a (e),
a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado (f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio.
5. El apartado 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrollan actividades económicas en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado contratante y:
(a) alguno de esos lugares es un establecimiento permanente de la empresa o de la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en este artículo; o
(b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, no tiene carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades económicas desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, sean funciones complementarias que forman parte de una operación económica cohesionada.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero con sujeción a lo dispuesto en el apartado 7, cuando una persona opere en un Estado contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el papel principal conducente a la celebración de contratos que la empresa concluye rutinariamente sin modificación significativa por su parte, y dichos contratos se celebren:
(a) en nombre de la empresa; o
(b) para la transmisión de la propiedad o para la concesión de un derecho de uso de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o
(c) para la prestación de servicios por esa empresa,
se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si las actividades de esa persona se limitan a las mencionadas en el apartado 4 que, de realizarse a través de un lugar fijo de negocios (distinto de un lugar fijo de negocios al que pudiera aplicarse el apartado 5) no hubieran determinado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4.
7. El apartado 6 no se aplicará cuando la persona que opera en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se la considerará como un agente independiente en el sentido de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades económicas en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otro modo), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
9. A los efectos de este artículo, una persona o una empresa están estrechamente vinculadas a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o una empresa están estrechamente vinculadas a una empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, si posee más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si una tercera persona o empresa participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, si posee más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o del derecho de participación en el patrimonio) en la persona y la empresa o en las dos empresas.
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Proeli/es/ai/2018/10/16/(2)#art-5