Art. 26

Art. 26

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En vigor desde 1 may 2021
1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no vendrá limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo. 2. La expresión «crédito tributario» en el sentido de este artículo significa un importe debido en relación con los impuestos que se enumeran a continuación, en la medida en que esta imposición no sea contraria a este Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; y comprende asimismo los intereses, las sanciones administrativas y los costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. (a) en el caso de Japón: (i) los impuestos mencionados en el artículo 2, apartado 3, subapartado (a); (ii) el impuesto especial sobre la renta de sociedades para la reconstrucción; (iii) el impuesto sobre el consumo; (iv) el impuesto local sobre el consumo; (v) el impuesto sobre sucesiones; y (vi) el impuesto sobre donaciones; (b) en el caso de España: (i) los impuestos mencionados en el artículo 2, apartado 3, subapartado (b); (ii) el Impuesto sobre el Patrimonio; (iii) el Impuesto sobre el Valor Añadido; (iv) el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; (v) el Impuesto General Indirecto Canario; (vi) el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias; y (vii) el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla; (c) cualquier otro impuesto que a su debido tiempo puedan acordar los Gobiernos de los Estados contratantes mediante un intercambio de notas diplomáticas; (d) cualquier otro impuesto de naturaleza idéntica o análoga que se establezca con posterioridad a la firma del Convenio y que se añadan a los impuestos mencionados en los subapartados (a), (b) o (c), o los sustituyan. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado contratante las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los fines de su recaudación. Dicho otro Estado contratante recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio que reúna las condiciones que posibiliten que ese otro Estado contratante plantee una petición conforme a este apartado. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado contratante, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares respecto de ese crédito de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de la aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado contratante a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado contratante de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante. 6. Las actuaciones llevadas a cabo por un Estado contratante para el cobro de un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de ese Estado contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 que, de haberlas realizado el otro Estado contratante hubieran tenido el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables al crédito según el Derecho interno de ese otro Estado contratante, surtirán ese efecto conforme a la legislación de ese otro Estado contratante. La autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar informará a la autoridad competente del otro Estado contratante sobre la realización de dichas actuaciones. 7. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante. 8. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por la autoridad competente de un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario en cuestión dejara de ser (a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito tributario del Estado contratante mencionado en primer lugar exigible conforme a su Derecho interno y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado contratante no pudiera impedir su recaudación, o (b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito tributario del Estado contratante mencionado en primer lugar respecto del que ese Estado contratante, conforme a su Derecho interno, pudiera adoptar medidas cautelares para asegurar su recaudación, las autoridades competentes del Estado contratante mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado contratante ese hecho y, según decida la autoridad competente de ese otro Estado contratante, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 9. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante; (b) adoptar medidas contrarias al orden público ( ordre public) ; (c) prestar asistencia si el otro Estado contratante no ha aplicado todas las medidas cautelares razonables o para la recaudación, según sea el caso, de que las que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa; (d) prestar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado contratante esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.
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eli/es/ai/2018/10/16/(2)#art-26