Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 may 2021
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular: (a) en Japón: (i) el impuesto sobre la renta; (ii) el impuesto sobre la renta de sociedades; (iii) el impuesto especial sobre la renta para la reconstrucción; y (iv) el impuesto local sobre la renta de sociedades (denominados en lo sucesivo «impuesto japonés»); (b) en España: (i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; (ii) el Impuesto sobre Sociedades; y (iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (denominados en lo sucesivo «impuesto español»). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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eli/es/ai/2018/10/16/(2)#art-2