Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 1 may 2021
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras retribuciones análogas obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las retribuciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las retribuciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando: (a) el perceptor permanezca en el otro Estado contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y (b) el pagador de las retribuciones, o aquel por cuenta de quien se paguen, sea un empleador no residente del otro Estado contratante, y (c) las retribuciones no corran a cargo de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado contratante. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las retribuciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en el tráfico internacional, como miembro de la tripulación habitual del buque o aeronave, serán gravables exclusivamente en el Estado contratante mencionado en primer lugar, excepto cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.
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eli/es/ai/2018/10/16/(2)#art-14