Art. 11
11 / 31En vigor desde 1 may 2021
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los intereses procedentes de un Estado contratante determinados por referencia a ingresos, ventas, rentas, beneficios u otros flujos de tesorería del deudor o de una persona con él relacionada, a variaciones en el valor de una propiedad del deudor o de una persona con él relacionada, o a dividendos, distribuciones en el seno de una sociedad de personas – partnership –, o un pago similar efectuado por el deudor o por una persona con él relacionada, u otros intereses similares a los mencionados procedentes de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan someta al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados. No obstante, las rentas comprendidas en el artículo 10 y las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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Proeli/es/ai/2018/10/16/(2)#art-11