Art. 10
10 / 31En vigor desde 1 may 2021
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado contratante conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente de ese otro Estado contratante y es además
(a) una Sociedad que directa o indirectamente haya poseído al menos el 10 por ciento de los derechos de voto de la Sociedad que paga los dividendos durante un período de doce meses que comprenda la fecha en la que se determine el derecho a percibir el dividendo (para calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reestructuración empresarial, tales como una fusión o escisión, de la sociedad que es la beneficiaria efectiva de los dividendos o que paga los dividendos); o
(b) un fondo de pensiones reconocido, a condición de que los dividendos procedan de las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, subapartado (l), letras (i) o (ii) y, en el caso de un fondo de pensiones reconocido de España, de que las aportaciones efectuadas al mismo por una persona física residente de España sean deducibles al calcular su renta imponible en España.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los dividendos que sean deducibles al calcular la renta imponible de la sociedad que paga los dividendos en el Estado contratante del que sea residente esa sociedad pueden someterse a imposición en ese Estado contratante conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.
5. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
6. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de los bonos de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos derivados de otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones o participaciones por la legislación del Estado contratante de residencia de la sociedad que hace la distribución.
7. Las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
8. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado contratante o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado contratante.
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Proeli/es/ai/2018/10/16/(2)#art-10