Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 1 may 2021
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. 2. A los efectos de este Convenio, la renta obtenida por una entidad o un instrumento jurídico considerados total o parcialmente transparente a efectos fiscales de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, o a través de ellos, se considerará percibida por un residente de un Estado contratante, pero únicamente en la medida en que (a) dicha renta se trate, a los efectos de la fiscalidad de ese Estado contratante, como renta de un residente del mismo; y (b) dicha entidad o instrumento jurídico se haya establecido conforme al Derecho de (i) cualquiera de los Estados contratantes; o (ii) un tercer Estado que: (aa) tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta; y (bb) que la entidad o el instrumento tengan la consideración de totalmente transparente de acuerdo con la normativa fiscal interna de ese tercer Estado. Lo dispuesto en este apartado no se interpretará en ningún caso en el sentido de restringir las potestades tributarias de los Estados contratantes respecto de sus residentes.
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eli/es/ai/2018/10/16/(2)#art-1