Art. 21
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 16 may 2009
1. Una persona física que visite un Estado contratante con el fin de dedicarse a la enseñanza o a la investigación en una facultad, universidad u otra institución de enseñanza reconocida en ese Estado contratante y que, inmediatamente antes de su visita haya sido residente del otro Estado contratante, estará exento de tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades de enseñanza o investigación, durante un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada a ese Estado para esos fines. 2. Lo dispuesto en apartado 1 no se aplica a las rentas procedentes de la investigación si tal investigación no se ejerce en interés público, sino principalmente para el beneficio particular de una persona o personas concretas.
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eli/es/ai/2008/07/08/(1)#art-21