Art. 29
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 29

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En vigor desde 19 sept 2015
1. Cada Estado contratante notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor de este Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto: i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas desde la fecha en la que este Convenio entre en vigor; ii) respecto de otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que este Convenio entre en vigor; y iii) en todos los restantes casos, desde la fecha en la que este Convenio entre en vigor. 3. Las disposiciones de artículo 26 del Convenio permiten el intercambio de información respecto de cualquier ejercicio fiscal conforme a la legislación del Estado contratante que lo solicite.
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eli/es/ai/2014/04/30/(1)#art-29