Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 2
2 / 30En vigor desde 19 sept 2015
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el caso del Reino de España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre la renta de Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
iv) los impuestos locales sobre la renta; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»);
b) en el caso del Sultanato de Omán:
i) el impuesto sobre la renta; (denominado en lo sucesivo «impuesto omaní»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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Proeli/es/ai/2014/04/30/(1)#art-2