Art. 20
20 / 29En vigor desde 12 jun 2014
1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se pague un cierto importe de renta a un residente de un Estado contratante con cargo a la renta recibida por un fiduciario o un administrador de una herencia yacente y dicho fiduciario o administrador sea residente del otro Estado contratante, se considerará que dicho importe de renta proviene de las mismas fuentes y en la misma proporción que la renta percibida por el fiduciario o el administrador de la herencia yacente con cargo a la que se paga.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el residente mencionado en el apartado 1 y otra persona, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de la renta a la que se refiere ese apartado exceda (cuando corresponda) del importe que habrían convenido entre ellos en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones aplicables del presente Convenio.
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Proeli/es/ai/2013/03/14/(1)#art-20