Art. 29
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 29

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En vigor desde 1 oct 2008
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos, con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. 2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas a partir del último día del año civil en que se notifique la denuncia; y b) en relación con otros impuestos, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del último día del año civil en que se notifique la denuncia.
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eli/es/ai/2007/06/19/(1)#art-29