Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
7 / 27En vigor desde 31 jul 2006
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando:
a) un residente de un Estado contratante sea el beneficiario efectivo, ya sea directamente o a través de una o más entidades fiduciarias interpuestas («trust»), de una participación en los beneficios de una empresa explotada en el otro Estado contratante por el fiduciario («trustee») de una entidad fiduciaria que no tenga la consideración de sociedad a efectos fiscales; y
b) respecto de esa empresa, el fiduciario tuviera, conforme a los principios del artículo 5, un establecimiento permanente en ese otro Estado, la empresa explotada por el fiduciario se considerará explotada en ese otro Estado por aquel residente mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y la participación en los beneficios de la empresa se atribuirá a dicho establecimiento permanente.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
8. Las rentas o beneficios de cualquier tipo de seguro se someterán a imposición de conformidad con el Derecho interno de los Estados contratantes. Sin embargo, si una empresa de un Estado contratante obtiene primas pagadas por el aseguramiento de riesgos situados en el otro Estado, excepto a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, las rentas o beneficios obtenidos por la empresa por el aseguramiento de dichos riesgos no excederá en ese otro Estado del 10 por ciento de las primas brutas pagadas por dicho aseguramiento.
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Proeli/es/ai/2005/07/28/(1)#art-7