Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 27En vigor desde 31 jul 2006
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante; realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 del presente Convenio.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse también a imposición en ese otro Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2005/07/28/(1)#art-20