Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 19 jul 2013
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. A los efectos de este artículo, los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden sin excepción: a) los beneficios procedentes del alquiler a casco desnudo de dichos buques o aeronaves; b) los beneficios procedentes del alquiler de contenedores, comprendidos los tráileres y equipos relacionados con el transporte de los contenedores, utilizados para el transporte de bienes o mercancías; siempre que el alquiler sea auxiliar a la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional y lo efectúe esa empresa. 3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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eli/es/ai/2008/05/26/(1)#art-8