Art. 21

Art. 21

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En vigor desde 20 nov 2000
1. Una persona física que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de su llegada a otro Estado contratante y que, por invitación de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela u otra institución cultural reconocida como institución sin ánimo de lucro por la Administración de ese otro Estado, permanezca en ese otro Estado con el fin de enseñar o realizar investigaciones estará exenta de imposición en ese otro Estado en relación con las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades, por un período de dos años desde su llegada a ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no serán aplicables a las rentas procedentes de la investigación si dicha investigación no se realiza en interés público, sino principalmente para el beneficio privado de determinada persona o personas.
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Pro

eli/es/ai/1999/11/30/(1)#art-21