Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 20 nov 2000
Un estudiante o aprendiz que sea o haya sido inmediatamente antes de su llegada a un Estado contratante residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar a los solos fines de su formación o prácticas estará exento de imposición en ese Estado contratante en relación con: a) Los pagos que reciba del extranjero para su manutención, estudios o prácticas; b) las becas, ayudas, asignaciones y premios de Organizaciones gubernamentales, científicas, literarias o de enseñanza, para su manutención, estudios o prácticas.
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eli/es/ai/1999/11/30/(1)#art-20