Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 4 ene 2011
1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en el tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Los beneficios obtenidos de la explotación de embarcaciones utilizadas en la navegación interior sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo o de navegación interior estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque o embarcación, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque o embarcación. 4. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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eli/es/ai/2008/02/05/(1)#art-8