Art. 23
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 23

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En vigor desde 4 ene 2011
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna española: a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Bosnia y Herzegovina, España permitirá: i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Bosnia y Herzegovina; ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Bosnia y Herzegovina sobre esos elementos patrimoniales; iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Bosnia y Herzegovina. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente. 2. En el caso de los residentes de Bosnia y Herzegovina, la doble imposición se evitará como sigue: a) Cuando un residente de Bosnia y Herzegovina obtenga rentas o posea patrimonio que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Bosnia y Herzegovina permitirá: i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España; ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en España; Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder en ningún caso de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o al patrimonio que pueda someterse a imposición en España. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de Bosnia y Herzegovina, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en Bosnia y Herzegovina, Bosnia y Herzegovina podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.
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eli/es/ai/2008/02/05/(1)#art-23