Art. 23
23 / 30En vigor desde 14 oct 2011
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
(a) cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Barbados, España permitirá:
(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Barbados;
(ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Barbados;
(b) cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
2. En el caso de Barbados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Derecho de Barbados relativas a la posibilidad de deducir del impuesto barbadense los impuestos debidos en un territorio distinto de Barbados, la doble imposición se eliminará como sigue:
(a) el impuesto debido en virtud del Derecho de España y de conformidad con el Convenio, bien directamente o mediante deducción, respecto de los beneficios o renta procedentes de España (excluyendo, en el caso de los dividendos el impuesto correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los mismos), será deducible contra el impuesto barbadense calculado respecto de los mismos beneficios o renta en relación con los que se calcule el impuesto español;
(b) en el caso de dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Barbados que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, la imputación a la que se hace referencia en el subapartado (a) tendrá en cuenta el impuesto español debido por la sociedad que paga los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos; y
(c) sin embargo, dicho crédito por impuestos pagados no podrá exceder de la parte del impuesto calculado antes de la imputación, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en España.
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Proeli/es/ai/2010/12/01/(1)#art-23