Art. 2
2 / 30En vigor desde 14 oct 2011
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en Barbados:
(i) el impuesto sobre la renta (comprendido el impuesto sobre rentas derivadas de primas, «premium income tax»)
(ii) el impuesto sobre sociedades (comprendido el impuesto sobre beneficios de sucursales, «Tax on branch profits»); y
(iii) el impuesto sobre ganancias derivadas de operaciones petroleras («petroleum winning operations tax»);
(denominados en lo sucesivo «impuesto barbadense»)
(b) en España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre la renta de Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
(iv) los impuestos locales sobre la renta;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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Proeli/es/ai/2010/12/01/(1)#art-2