Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 10 dic 1992
1. Los beneficios obtenidos por un residente de uno de los Estados contratantes de la explotación de buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los beneficios a los que se refiere ese apartado, en cuanto se deriven de la explotación de buques o aeronaves exclusivamente entre lugares situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 son también aplicables a la participación en los beneficios de la explotación de buques y aeronaves que obtenga un residente de uno de los Estados contratantes por su participación en un «pool», una organización mixta de transporte o en una agencia internacional de explotación. 4. A los efectos de este artículo, los beneficios derivados del transporte en buques o aeronaves de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercancías, embarcados en un Estado contratante para su descarga en otro lugar de ese Estado, tendrán la consideración de beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves exclusivamente entre lugares situados en ese Estado.
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eli/es/ai/1992/03/24/(1)#art-8