Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 10 dic 1992
1. A los efectos del presente Convenio, una persona es residente de uno de los Estados contratantes: a) En el caso de Australia, si la persona es residente de Australia a los efectos de los impuestos australianos, y b) En el caso de España, si la persona es residente de España conforme a la legislación de España relativa a los impuestos españoles. 2. Una persona no es residente de un Estado contratante a los efectos de este Convenio si está sometida a imposición en ese Estado solamente respecto de las rentas procedentes de ese Estado. 3. Cuando en virtud de las disposiciones precedentes de este artículo una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) La persona será considerada residente únicamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; b) Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes o en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas. A los efectos de los epígrafes precedentes, la posesión de la ciudadanía o la nacionalidad de uno de los Estados contratantes por una persona física será un factor a considerar en la determinación de la intensidad de sus relaciones personales y económicas con ese Estado. 4. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente únicamente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
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eli/es/ai/1992/03/24/(1)#art-4