Art. 25
25 / 28En vigor desde 10 dic 1992
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar el presente Convenio o la legislación interna de los Estados contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida con arreglo a la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no viene limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por la autoridad competente de un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, y serán utilizadas solamente para esos fines.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a la autoridad competente de un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1992/03/24/(1)#art-25