Art. 24

Art. 24

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En vigor desde 10 dic 1992
1. Cuando una persona residente de uno de los Estados contratantes considere que las medidas adoptadas por las autoridades competentes de uno o de ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. La solución acordada se aplicará no obstante los plazos previstos por la legislación interna de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la aplicación del Convenio de común acuerdo. 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para llevar a efecto las disposiciones de este Convenio. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498 .
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eli/es/ai/1992/03/24/(1)#art-24