Art. 21

Art. 21

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En vigor desde 10 dic 1992
1. Las rentas de un residente de uno de los Estados contratantes no mencionadas expresamente en los anteriores artículos del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Sin embargo, las rentas obtenidas por un residente de uno de los Estados contratantes de fuentes situadas en el otro Estado contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las disposiciones del apartado 1 no son aplicables a las rentas obtenidas por un residente de uno de los Estados contratantes cuando tales rentas estén vinculadas efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en el otro Estado contratante. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
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Pro

eli/es/ai/1992/03/24/(1)#art-21