Art. 31

Art. 31

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En vigor desde 18 ago 2011
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio mediante notificación escrita, remitida por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) En relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en la fecha en la que se notifique la denuncia, o con posterioridad a la misma; b) en los restantes casos, en la fecha en la que se notifique la denuncia.
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eli/es/ai/2009/07/02/(1)#art-31