Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 18 ago 2011
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término «Kazajstán» significa la República de Kazajstán y a los efectos de su utilización en sentido geográfico, el término «Kazajstán» comprende el territorio de la República de Kazajstán y aquellas zonas en las que Kazajstán ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción conforme a su legislación y a los convenios internacionales de los que es parte; b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; c) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; d) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; e) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica; f) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Kazajstán o España, según el contexto; g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; i) la expresión «autoridad competente» significa: i) En Kazajstán: el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado; ii) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; j) el término «nacional» significa: i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; ii) una persona jurídica, constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante; k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
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eli/es/ai/2009/07/02/(1)#art-3