Art. 8

Art. 8

8 / 30
En vigor desde 20 may 1987
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera en transporte internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa. 2. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un Organismo internacional de explotación. 4. Por lo que respecta a este artículo, los beneficios procedentes de la explotación en transporte internacional de un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera, incluyen los beneficios derivados del uso, utilización o alquiler de contenedores y del equipo conexo para el transporte de contenedores utilizados en el transporte de bienes y mercancías en tráfico internacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1984/07/09/(1)#art-8