Art. 30

Art. 30

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En vigor desde 20 may 1987
El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por una de las Partes Contratantes; cada Parte Contratante podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de cada año natural, tras un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que entro en vigor el Convenio. En este caso, el Convenio dejará de aplicarse: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades devengadas en o con posterioridad a 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación. b) respecto de los demás impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, a los impuestos correspondientes al ejercicio fiscal que comience en o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación.
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eli/es/ai/1984/07/09/(1)#art-30