Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 20 may 1992
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término «España» designa el territorio del Estado español, incluyendo su mar territorial, en el que rigen las leyes españolas en materia de imposición, y cualquier zona exterior a su mar territorial en la que España tenga derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos del fondo y el subsuelo marinos y de los recursos de las aguas suprayacentes de conformidad con el derecho internacional. b) El término «China» designa la República Popular China; utilizado en sentido geográfico, designa la totalidad del territorio de la República Popular China, incluyendo su mar territorial en el que rigen las leyes chinas en materia de imposición, y cualquier zona exterior a su mar territorial, en la que la República Popular China tenga derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos del fondo y el subsuelo marinos y de los recursos de las aguas suprayacentes de conformidad con el derecho internacional. c) Los términos «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o China, según el contexto. d) El término «impuesto» significa el impuesto español o el impuesto chino, según el contexto. e) El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas. f) El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica, a efectos impositivos. g) Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante. h) El término «nacional» significa: (I) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante. (II) Todas las personas jurídicas, Sociedades de personas (partnerships) y Asociaciones que deriven su condición como tales de la Ley en vigor en un Estado contratante. i) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva (oficina central) esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado contratante. j) La expresión «autoridad competente» significa: (I) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado. (II) En el caso de China, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado. 2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
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Pro

eli/es/ai/1990/11/22/(1)#art-3