Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 20 may 1992
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes o de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este convenio son: a) En España: (I) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (II) El Impuesto sobre Sociedades. (III) El Impuesto sobre el Patrimonio. (IV) Los Impuestos Locales sobre la Renta y el Patrimonio. (Denominados en lo sucesivo «impuesto español»). b) En la República Popular China: (I) El impuesto sobre la renta de las personas físicas. (II) El impuesto sobre la renta de empresas mixtas (joint ventures) de capital chino y extranjero. (III) El impuesto sobre la renta de Empresas extranjeras. (IV) El impuesto local sobre la renta. (Denominados en lo sucesivo «impuesto chino»). 4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los impuestos actuales mencionados en el párrafo 3 o que les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales en un plazo razonable desde que tales modificaciones se hubieran producido.
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eli/es/ai/1990/11/22/(1)#art-2