Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 20 may 1992
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite. 3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para su difusión por radio o televisión, de una patente, marca de fábrica, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante de donde proceden los cánones, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o artículo 14 según proceda. 5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es ese Estado contratante, una subdivisión política, una Entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se ha contraído la obligación de pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 126, de 27 de mayo de 1993. Ref. BOE-A-1993-13665 .
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eli/es/ai/1990/11/22/(1)#art-12