Art. Artículo VII
7 / 8En vigor desde 18 abr 1988
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito, lo antes posible, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus respectivos ordenamientos para poner en vigencia el presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigencia en la fecha de la última de estas notificaciones y surtirá efecto en lo referente a las rentas obtenidas a partir del ejercicio económico que comience inmediatamente después de su entrada en vigencia.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán exentos de imposición sobre las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marítima o aérea en el tráfico internacional, los contribuyentes a los cuales se habría aplicado, de haberse procedido al correspondiente intercambio de instrumentos de ratificación, el Convenio suscrito entre ambos Estados Contratantes con fecha 2 de febrero de 1979, hasta el ejercicio fiscal, inclusive, en el cual entre en vigencia el presente Convenio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1986/03/06/(1)#articulo-vii