Art. Artículo III
3 / 8En vigor desde 18 abr 1988
1. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, toda expresión que no esté definida en su articulado, deberá ser interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación fiscal de dicho Estado.
2. Las autoridades competentes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente Convenio.
3. Tal consulta podrá solicitarla cualquiera de los Estados Contratantes y las reuniones para su resolución deberán iniciarse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha de la solicitud.
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Proeli/es/ai/1986/03/06/(1)#articulo-iii