Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 1 dic 2010
1. Cualquier disposición de la legislación de una Parte que restrinja el derecho o el pago de prestaciones únicamente porque la persona reside habitualmente fuera del territorio de esa Parte, no será aplicable a las personas que residen habitualmente en el territorio de la otra Parte. Sin embargo, lo anterior no afectará a las disposiciones de la legislación japonesa que exigen que una persona de 60 años o más pero menor de 65 años en la fecha de su primer examen médico o de su muerte resida habitualmente en el territorio de Japón para la adquisición del derecho a la Pensión Básica de Discapacidad o a la Pensión Básica de Supervivencia. 2. Las prestaciones conforme a la legislación de una Parte serán abonadas a las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones que a un nacional de esa Parte.
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eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-5