Título TÍTULO I
Art. 4
4 / 33En vigor desde 1 dic 2010
Las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de una Parte, recibirán el mismo trato que los nacionales de esa Parte en lo referente a la aplicación de la legislación de esa Parte.
Sin embargo, lo anterior no afectará a las disposiciones de la legislación japonesa sobre períodos complementarios para nacionales japoneses basados en su residencia habitual fuera del territorio de Japón.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-4