Art. 27
Título TÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 1 dic 2010
1. Las Autoridades competentes e Instituciones competentes de ambas Partes podrán comunicarse directamente entre sí y con cualquier persona interesada, dondequiera que esa persona resida, cada vez que ello sea necesario para la aplicación de este Convenio. La comunicación podrá realizarse en lengua española o japonesa. 2. En aplicación de este Convenio, las Autoridades competentes e Instituciones competentes de una Parte no deberán rechazar solicitudes o cualquier otro documento por razón de estar escritos en lengua española o japonesa.
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eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-27