Art. 25
Título TÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 1 dic 2010
1. Las Autoridades competentes o Instituciones competentes de una Parte transmitirán a las Autoridades competentes o Instituciones competentes de la otra Parte, conforme a sus leyes y disposiciones, información relativa a una persona que se haya obtenido con arreglo a su legislación, en la medida en que dicha información sea necesaria para la aplicación de este Convenio. Salvo que las leyes y disposiciones de la otra Parte requieran otra cosa, esa información será utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación de este Convenio. 2. Las Autoridades competentes o Instituciones competentes de una Parte pueden, a petición de las Autoridades competentes o Instituciones competentes de la otra Parte, transmitir, conforme a su legislación y otras leyes y disposiciones relevantes, información relativa a una persona distinta de aquella a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, obtenida con arreglo a la legislación de esa Parte, a las Autoridades competentes o Instituciones competentes de la otra Parte en la medida en que sea necesaria para la aplicación de la legislación de esa otra Parte. Salvo que las leyes y disposiciones de la otra Parte requieran otra cosa, esa información será utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación de la legislación de esa otra Parte. 3. La información recibida por una Parte, indicada en los apartados 1 y 2 de este artículo, se regirá por las leyes y disposiciones de esa Parte sobre protección de la confidencialidad de los datos personales.
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eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-25